FERIADOS
¿Es obligación del empleado ASISTIR A LABORAR?
Recordemos primero que nada que los días feriados son aquellos días que de
acuerdo con la ley deben concederse a toda persona trabajadora para que
participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas,
sociales o históricas.
Así
contemplada esta pequeña definición tenemos que todas las personas trabajadoras
tienen derecho a disfrutar de los días feriados, independientemente de si se
les paga el salario en forma mensual, quincenal o semanal, en principio, está
prohibido a las personas empleadoras obligar a las personas trabajadoras a
laborar en los días feriados, sean de pago obligatorio o no obligatorio.
En
otras palabras, si el trabajador decide unilateralmente no asistir a laborar un
día feriado, el mismo primero que nada se le debe pagar y segundo no cabe
ninguna llamada de atención o acción disciplinaria por la “ausencia”.
¿Qué
sucede si no se presenta el trabajador?
Si
el pago del salario es semanal y no es comercio, sólo deben pagarse los días
feriados de pago obligatorio aunque no se hayan laborado. Los feriados de pago
no obligatorio no se pagan si no se laboran. Si la forma de pago es mensual o
quincenal en cualquier actividad o inclusive semanal en comercio, deben pagarse
todos los días feriados, sean de pago obligatorio o no obligatorio, es decir,
en tales casos no se hace distinción.
Ósea,
en palabras más sencillas si el empleado labora en el sector comercio (dependientes
de tiendas y demás) TODOS LOS FERIADOS se consideran de pago de obligatorio
indiferente si es de pago obligatorio o no, y si no se labora se debe pagar
sencillo el día (el valor de salario de un día).
DÍAS
FERIADOS POR LEY:
Cuales
feriados se pagan y cuales no se pagan…
De
acuerdo al artículo 148 de nuestro código de trabajo se cuales día son feriados
de pago obligatorio y cuales no son de pago obligatorio (pero igual son
feriados)
Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril,
el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de
agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de
octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.
El pago de los días feriados se efectuará de
acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y
según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si
el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 12 de
octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que
ese día se trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente. Con
el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas
y educativas del 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito
nacional, en todas las escuelas y los colegios, el propio día de la
celebración; no obstante, el feriado se disfrutará el lunes siguiente. Cuando
tal fecha corresponda al día lunes, las celebraciones se realizarán el viernes
anterior. Sin embargo, en las empresas y entidades cuyo mayor
movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así como las actividades
que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes,
el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se
disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.
Los practicantes de religiones distintas de la
católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de
celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono
estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador
acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán ser objeto de
este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto
obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder
Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta
días después de la vigencia de esta Ley.
¿Cómo se pagan las horas extras en los días feriados?
Si
se trata de pago mensual, la jornada ordinaria se pagaría doble y cada hora
extraordinaria, a 1.50 (tiempo y medio), pero calculada sobre la hora doble,
correspondiente al día feriado laborado del siguiente modo: Si la jornada
ordinaria diaria se paga a ¢10.000.00, se adicionan ¢10.000.00 para completar
el pago doble. Luego se divide ¢20.000.00 ÷ 8 (horas) para obtener la hora
doble que es ¢2.000.00 y se multiplica por 1.5 = ¢3.750.00, esta suma es la que
se adicionaría, a cada hora extraordinaria. Si se trata de pago semanal (en
actividad no comercial), se hace el mismo cálculo si es feriado de pago
obligatorio y si es feriado de pago no obligatorio, se hace sobre la hora que
ordinariamente se paga que es sencilla y no doble.
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